NOVEDADES LABORALES REFERENTES A LA JUBILACIÓN (ENERO 2002)

  1. MARCO NORMATIVO
  2. Las novedades laborales para el año 2002 que regulan lo relativo a la jubilación contributiva vienen recogidas en el "REAL DECRETO-LEY 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible."

    Y también en la LEY 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Concretamente en el Título II, de los social, CAPÍTULO II, seguridad social, Sección 1ª Normas Generales de la Seguridad Social, artículos 34, 35, 36, 37, 38, y Sección 2ª Normas Relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, artículos 39, 40, 41.

  3. REAL DECRETO-LEY 16/2001 DE MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL Y FLEXIBLE

Este Real Decreto-Ley 16/2001 (RDL 16/2001) hace referencia entre otros a varios aspectos: la jubilación anticipada, la jubilación flexible, la jubilación parcial, y la edad máxima de jubilación.

  1. Jubilación Anticipada.

El artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) regula las condiciones para ser beneficiario de una pensión de jubilación. El artículo 3 de este RDL 16/2001, "Extensión de la jubilación anticipada a trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967", incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 161 antes mencionado en el que se añade la posibilidad de jubilación anticipada a partir de los 61 años para trabajadores que no hayan cotizado con anterioridad al 1 de enero de 1967, y se especifican los requisitos para acceder a la jubilación anticipada. Estos requisitos son:

  1. "Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación".
  2. "Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias".
  3. "Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad de trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma."

En el caso de que el trabajador se jubilase anticipadamente no cobraría la totalidad de su pensión, sino que ésta se encuentra reducida en unos porcentajes dependiendo de los años de cotización acreditados y la edad de jubilación, según especifican las tablas siguientes:

 

Años de cotización requeridos

Edad de Jubilación

30 años < cotización < 31 años

Reducción = 8% por año

61 años: 68 % de la pensión

62 años: 76 % de la pensión

63 años: 84 % de la pensión

64 años: 92 % de la pensión

31 años < cotización < 35 años

Reducción = 7’5% por año

61 años: 70 % de la pensión

62 años: 77’5 % de la pensión

63 años: 85 % de la pensión

64 años: 92’5 % de la pensión

35 años < cotización < 38 años

Reducción = 7% por año

61 años: 72 % de la pensión

62 años: 79 % de la pensión

63 años: 86 % de la pensión

64 años: 93 % de la pensión

38 años < cotización < 40 años

Reducción = 6’5% por año

61 años: 74 % de la pensión

62 años: 80’5 % de la pensión

63 años: 87 % de la pensión

64 años: 93’5 % de la pensión

40 años < cotización

Reducción = 6% por año

61 años: 76 % de la pensión

62 años: 82 % de la pensión

63 años: 88 % de la pensión

64 años: 94 % de la pensión

Asimismo, el artículo 4 de este RDL 16/2001, "Reducción de los coeficientes reductores en supuestos de jubilación anticipada", en su punto 1 modifica el párrafo segundo de la norma segunda del apartado primero de la disposición transitoria tercera del TRLGSS, al especificar los coeficientes reductores de la pensión en función de los años de cotización, para aquellos que se jubilen anticipadamente según las condiciones anteriormente descritas.

En el punto 2 de este mismo artículo, se hace referencia a los supuestos de jubilación anticipada en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Según este texto "cuando se acrediten 38 o más años de cotización, serán de aplicación los coeficientes reductores de la pensión de jubilación, contenidos en la norma segunda del apartado primero de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el presente RDL 16/2001". Es decir, la pensión será objeto de una reducción del 6’5% por cada año que se anticipe la edad de jubilación establecida en el artículo 161 del TRLGSS, esto es, a los 65 años.

  1. Jubilación flexible.
  2. El artículo 165 del TRLGSS regula las incompatibilidades del disfrute de una pensión en su modalidad contributiva. El artículo 1 del presente RDL 16/2001, reforma la regulación de la jubilación, añade un párrafo en dicho artículo 165 en el que se permite compatibilizar el percibo de una pensión de jubilación, con el desarrollo de actividades laborales. En ese caso, "se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable".

  3. Jubilación parcial.
  4. El artículo 166 del TRLGSS regula la jubilación parcial. El artículo 34, "Modificaciones del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio", de la Sección 1ª, "Normas Generales de la Seguridad Social", del Capítulo II, del Título II, "De lo social", de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su apartado seis, modifica el artículo 166 antes mencionado.

    Las modificaciones afectan a la posibilidad de compatibilizar el percibo de una pensión con el desarrollo de actividades laborales sin necesidad de formalizar un contrato de relevo. Además, el disfrute de la jubilación parcial ya no está limitada a la edad de 65 años, sino que puede ser disfrutada con posterioridad a esa edad. Concretamente el punto 1 especifica que "los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración de un contrato de relevo."

  5. Edad máxima de jubilación

  1. Cuantía de la pensión
  2. El artículo 163 del TRLGSS regula la cuantía de la pensión. El artículo 10 del presente RDL 16/2001 modifica el artículo 163 añadiendo el punto 2 en el que se amplía la edad de acceso a la jubilación y se especifica la cuantía de la pensión en este caso. Es decir, "cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho periodo de cotización."

  3. Pago de cuotas
  4. Otra de las modificaciones viene recogida en el artículo 11, "exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta ajena con 65 años o más", del RDL 16/2001. Este artículo añade el artículo 112 Bis "Cotización con 65años o más años", al TRLGSS, según el cual "los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos 65 años o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias".

    Pero el punto 2 del mismo artículo especifica que la exención en el pago se produce si el trabajador ha cotizado al menos 35 años. Esto mismo es aplicable a los trabajadores por cuenta propia o Autónomos, tal y como expresa la "Disposición Adicional 32. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años" del TRLGSS, cuya inclusión viene recogida en el artículo 13 "Exoneración de cuotas de seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años" del RDL 16/2001.

    Y el punto 3 excluye de estas exenciones a los trabajadores o asimilados que presten sus servicios a las Administraciones Públicas o en los Organismos Públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997 de 14 de abril.

    Por el artículo 13, "Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años", del RDL 16/2001, punto 1, se exonera del pago de cuotas a los trabajadores del Régimen Especial Trabajadores Autónomos, salvo por incapacidad temporal, si tienen 65 o más años de edad y además acreditan 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, pero sin que se computen las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  5. Base reguladora

El cálculo de la base reguladora viene regulado en el artículo 162 del TRLGSS. El artículo 12 "Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con 65 o más años", del citado RDL 16/2001 incluye un apartado 6 al artículo 162 por el cual para determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, "las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado". Esto es de aplicación para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.

Mientras que para los trabajadores del Régimen Especial Trabajadores Autónomos, el artículo 13, "Exoneración de cuotas de Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años", del RDL 16/2001, punto 2, para calcular la base reguladora, determina que por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones, "las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado".

 

  1. Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones contributivas para el año 2002

Clase de pensión

Titulares

Con Cónyuge

a cargo

Euros/año

Sin Cónyuge

a cargo

Euros/año

Jubilación

Titular con 65 años

Titular menor de 65 años

Incapacidad Permanente

Gran invalidez con incremento de 50%

Absoluta

Total: Titular con 65 años

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

Titular con 65 años

6.355,72 €

5.686,24 €

9.533,58 €

6.355,72 €

6.355,72 €

6.355,72 €

5.397 €

4.847,18 €

8.095,50 €

5.397 €

5.397 €

5.397 €

Viudedad

Titular con 65 años

Titular con edad entre 60 y 64 años

Titular con menos de 60 años

Titular con menos de 60 años con cargas familiares

Orfandad

Por beneficiario

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 3.841,46 € años distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares

Por beneficiario

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

  • Un solo beneficiario con 65 años
  • Un solo beneficiario, menor de 65 años
  • Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear entre el número de beneficiarios la diferencia entre la pensión mínima de viudedad de menor de 60 años sin cargas familiares y la pensión mínima por beneficiario a favor de familiares

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.921,24 €

 

5.397 €

4.814,18 €

3.841,46 €

4.814,18 €

1.561.16 €

 

 

1.561.16 €

4.020,94 €

3.785,88 €

 

 

 

3.356,40

Análisis, elaboración y edición a cargo de Rafael Guardia Balcázar en libre colaboración con www.tranquinet.com/aseso/, por el cual autorizo su utilización por dicha empresa.

Rafael Guardia Bálcazar.

Madrid a 23 de Marzo de 2002.

 
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