III.5. REGÍMENES ESPECIALES INTEGRADOS.
NORMAS DE APLICACIÓN.-
- Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social. (Disposición Adicional Segunda).
- Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Orden de 20-7-1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.
- Orden de 30-11-1987, para la aplicación y desarrollo en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.
ORIGEN DE LA INTEGRACIÓN.-
La Ley 26/1985, de 31 de julio, contiene en su Disposición Adicional Segunda un mandato al Gobierno para que proceda a la integración, en el Régimen General o en otros Especiales, de las Regímenes de Trabajadores Ferroviarios, de Artistas, de Toreros, de Representantes de Comercio, de Escritores de Libros y de Futboristas.
En cumplimiento de este precepto legal se aprueba el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, de acuerdo con el cual, los Regímenes Especiales citados, a excepción del de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultaron integrados en el Régimen General de la Seguridad Social.
La fecha de 1 de enero de 1987, de entrada en vigor del Real Decreto citado, determina la aplicación de las normas que rigen para los trabajadores comprendidos en el Régimen General o en el Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, a las actividades , categorías y grupos profesionales encuadrados en los regímenes especiales extinguidos con motivo de la integración.
No obstante, existen ciertas especialidades que, en materia de acción protectora, se exponen a continuación:
TRABAJADORES FERROVIARIOS.-
a) Jubilación.
1.) Reducción de la edad mínima de jubilación:
- Se reduce la edad mínima de jubilación a los Trabajadores Ferroviarios pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa.
Para ello se aplica al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades, el coeficiente que corresponda según la escala establecida en el artículo 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, descontándose todos los períodos en que se haya faltado al trabajo, excepto los que tengan por motivo la baja médica y los autorizados con derecho a retribución por las normas aplicables.
Las fracciones de año e inferiores a seis meses no se computan pero las superiores a dicho período se tendrán en cuenta como un año completo.
Si existieran fracciones de año con coeficientes distintos se sumarán todas ellas y, si superan el semestre, se completarán por un año cumplido en la actividad en que se acredite la fracción más prolongada.
- El período de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la de 65 años se considera como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión aplicable en cada caso.
- Tanto la reducción de edad como su cómputo para determinar el porcentaje de la pensión, se aplicarán a los Trabajadores Ferroviarios en cualquier Régimen dela Seguridad Social.
- En supuestos de pluriactividad, lo dispuesto anteriormente se aplicará sólo en lo relativo a la reducción de edad, no al porcentaje de la pensión.
2.) Anticipación de la edad de jubilación:
- Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE y las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de Uso Público, con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, podrán solicitar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, con la reducción en el porcentaje dala pensión de un 8% por cada año que le falte al trabajador para cumplir los 65 años de edad.
Las bonificaciones que resulten en cada caso por la realización de actividadespeligrosas o penosas, se tendrán encuentra a los exclusivos efectos de determinar el coeficiente reductor aplicable al porcentaje de la pensión.
- También podrán solicitar la pensión los trabajadores de RENFE y de FEVE, ingresados con anterioridad a las fechas citadas cuando reúnan 55 años de edad y 25 de servicios cotizados el 1 de enero de 1987, siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta por razón de actividad ferroviaria. La cuantía de la pensión se determinará mediante una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora por cada año de anticipación de la jubilación respecto de la edad mínima general de sesenta y cinco años, de acuerdo con la siguiente escala:
Año de vigencia del Reducción del % aplicable sobre
R.D. 2621/1986 la base reguladora de la pensión
por cada año que falte para
cumplir los 65 años.
1.º 2%
2.º 2%
3.º 3,5%
4.º 5%
5.º 6,5%
6.º 8%
Las fracciones de año inferiores a un semestre, serán despreciadas y las iguales o superiores a un semestre se computarán como un año completo.
Las bonificaciones que puedan corresponder en virtud del desempeño de actividades excepcionalmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuenta al exclusivo efecto de minorar la diferencia en años hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años para la reducción del porcentaje de la pensión con arreglo a la escala reflejada anteriormente.
3.) Incompatiblilidad de la pensión de jubilación:
El período de la pensión de jubilación, causada al amparo de la normativa de integración, es incompatible con el trabajo por cuenta propia o ajena del pensionista, al igual que en el Régimen General en el que se integra este colectivo.
REPRESENTANTES DE COMERCIO.-
1.º) Abono de prestaciones en el supuesto de no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas:
En el caso de representantes de comercio que, en la fecha en que sobrevenga una contingencia determinante de prestaciones para cuyo reconocimiento no se requiera un período de cotización previo o que éste caso de exigirse estuviera ya cotizado, no se hallaran al corriente en el pago dalas cuotas, el I.N.S.S., una vez solicitada la prestación de que se trate, advertirá al beneficiario de la necesidad de que abone las cuotas debidas, dejándose condicionado el abono de la prestación solicitada al cumplimiento de dicha obligación.
2.º) El período mínimo de cotización exigible, para causar derecho a la pensión de jubilación, a los agentes comerciales integrados en el extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio, en virtud de la Orden de 18 de julio de 1980, siempre que se hubiesen incorporado a dicho régimen con anterioridad a 1 de enero de 1981, y tuviesen sesenta o más años cumplidos en 1 de agosto de 1985, será el que resulte de sumar a la carencia reducida que en la fecha del hecho causante de la pensión fuese de aplicación de acuerdo con las normas contenidas en la referida Orden, la mitad de tiempo transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, hasta la indicada fecha del hecho causante.
ARTISTAS.-
1.º) Consideración de días cotizados y en alta:
Los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y que no se correspondan con los de prestación de servicios, se considerarán asimilados al alta tanto para causar derecho a prestaciones como a efectos de completar el período mínimo de cotización exigible para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación y para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones.
2.º) Abono de prestaciones cuando existan descubiertos de cuotas:
En el supuesto de artistas que resulten deudores de cuotas en virtud de las regularizaciones que se efectúen al finalizar el ejercicio económico, de acuerdo con la dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, (artículos 8 y 14), será de aplicación lo previsto para los Representantes de Comercio, apartado 2.º.
3.º) Determinación de la base reguladora de la I.L.T. y otros subsidios:
Serán de aplicación las normas del Régimen General con las siguientes particularidades:
- La base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 días la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante o el promedio diario de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año, y ello cualquiera que sea la contingencia de la que derive el derecho a las prestaciones económicas por I.L.T. y subsidio de recuperación.
Es de advertir que, en ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del artista.
- La base reguladora para el cálculo del subsidio por invalidez provisional será la misma sobre la que se haya calculado el de I.L.T. que se perciba en la fecha del inicio de la situación de invalidez provisional.
4.º) Determinación del porcentaje de la pensión de jubilación:
Cuando hayan de tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas a otro régimen de la Seguridad Social, se establecerá su equivalencia en períodos de cotización al Régimen Especial de Artistas.
Para ello, se multiplica el número de días cotizados en el otro régimen por el cociente que resulte de dividir 18 por el número de años que en dicho régimen se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora de la pensión de jubilación.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el sistema de equivalencia señalado no será de aplicación respecto de las posibles cotizaciones efectuadas con anterioridad a 1 de mayo de 1970, ya que, en este caso, se computarán de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima.2 de la Orden de 29 de noviembre de 1975
Tampoco se tendrán en cuenta a efectos de equivalencia las cotizaciones que se efectúen a partir de 1-1-87.
ESCRITORES DE LIBROS.-
- Este Régimen Especial ha sido integrado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o autónomos.
- Las especialidades que se mantienen son las siguientes:
1.º) Al colectivo que, en 1 de enero de 1987, estuviera o hubiera estado en alta en el Régimen Especial de Escritores de Libros, le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en cuanto a la aplicación progresiva del período a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común.
2.º) Los escritores de libros, en quienes concurran los requisitos señalados en el número anterior y estuvieran en alta o situación asimilada en el momento del hecho causante, podrán causar prestaciones de muerte y supervivencia mediante la aplicación de las siguientes reglas:
a) El período de carencia será el resultado de incrementar el período exigido en el Régimen Especial de Escritores de Libros, con tantos meses completos como hayan transcurrido entre el día 1 de enero de 1987 y la fecha del hecho causante con un máximo de sesenta meses.
b) La base reguladora será el cociente de dividir el período de carencia exigido en cada momento por el número de meses que dicho período comprenda, con un mínimo, en todo caso, del resultado de dividir por 24 la suma de las 24 mensualidades elegidas por el beneficiario.
Las mensualidades a computar para el cálculo de la base reguladora podrán ser elegidas en el período de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
3.º) Las reglas establecidas en el apartado segundo se aplicarán también para determinar el derecho y la cuantía de la pensión de invalidez permanente derivada de accidente.
TOREROS.-
1.- Descubiertos de cuotas y base reguladora de la I.L.T. y otros subsidios: A los profesionales taurinos les son de aplicación las especialidades recogidas para los artistas en los Apartados Tercero y Cuarto.
2.- Edad mínima para causar la pensión de jubilación:
- 65 años para los Mozos de estoques y de rejones y sus ayudantes. Los cuales, no obstante, podrán jubilarse a partir de los sesenta años con aplicación dala escala de coeficientes reductores que rige el Régimen General.
- 60 años para los Puntilleros.
- 55 años para los demás profesionales taurinos.
3.- Períodos que se consideran cotizados:
A los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del día 1 de enero de 1987 y que, en virtud de su categoría profesional, puedan anticipar la edad mínima general de 65 años para causar derecho a pensión de jubilación, se les considerará como cotizados a efectos de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión, la mitad del tiempo que medie entre la fecha del hecho causante y la del cumplimiento de los 65 años.
CONSERVACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS.-
Con carácter general es de señalar que las cotizaciones efectuadas a los regímenes integrados se computarán, en su caso, para causar derecho a pensión en el régimen de integración, incluyéndose aquéllas que, aún siendo anteriores a la implantación de los regímenes extinguidos, eran computables de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las normas regulador de mismos. Así mismo, y por lo que respecta a pensiones reconocidas o en curso de adquisición, es de señalar:
1.º) Quienes, con anterioridad a 1 de enero de 1987, tuvieran reconocida una pensión de jubilación por cualquier régimen, (integrado o de integración), y, en la fecha del hecho causante de dicha pensión, estuvieran en situación de pluriactividad, mantendrán las expectativas para causar la pensión de jubilación, en razón de la actividad distinta a aquélla por la que se reconoció la pensión, una vez que se acrediten los requisitos necesarios para ello.
2.º) Aquellos que, en 31-12-86, fueran pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual del régimen de integración y, antes de 1-1-87, hubieran desarrollado actividades encuadradas en el campo de aplicación del régimen integrado, conservarán el derecho a compatibilizar el percibo de la referida pensión con la que pudieran causar por razón de dichas actividades.
3.º) Los pensionistas de incapacidad permanente total de alguno de los regímenes integrados que, con posterioridad a la adquisición de la condición de pensionistas de dicho Régimen, hubieran desarrollado actividades incluidas en el campo de aplicación del régimen de aquél, deberán optar, en su día, entre la pensión que ya tuvieran reconocida y la nueva pensión. En caso de que la opción se efectuara por esta última, se computará para su cálculo las cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la primera pensión.
4.º) Se podrán causar pensiones concurrentes por la misma contingencia o situación con cargo a ambos Regímenes, (de integración y procedencia), cuando los trabajadores de alguno de los Regímenes integrados, por razón de pertenencia simultánea o sucesiva a otra actividad o grupo profesional, formaran parte también del ámbito de aplicación del Régimen de integración. Para ello, será necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos por las respectivas legislaciones antes del 1 de enero de 1987.
Las pensiones concurrentes así causadas, se incrementarán con las revalorizaciones aprobadas desde dicha fecha.
En otro caso, la pensión única del Régimen de integración, se reconocerá y calculará previa totalización de los períodos de cotización cumplidos en ambos Regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo.
El porcentaje aplicable para el cálculo dala pensión única señalada será el que resulte más favorable de entre los previstos en las normas del Régimen de integración o en las del integrado, respectivamente.