III.4. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN.

NORMAS DE APLICACIÓN.-

- Decreto 298/1973 , de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.

- Orden de 3-4-1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial para la Minería del Carbón.

- Orden de 10-3-1977, por la que se da nueva redacción a los artículos 20 y 22 de la Orden de 3- 4-1973.

- Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre.

- Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.

- Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

- Orden de 8-4-1986, por la que se modifica el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, reguladora del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

- Resolución de 7 de octubre de 1987, por la que se disponen las bases que deben tenerse en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Orden de 3 de abril de 1973.

 

ACCIÓN PROTECTORA.-

Se reconocen las mismas prestaciones y beneficios que en el Régimen General con las siguientes particularidades:

a) Jubilación.

- La edad mínima 65 años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con una escala que comprende desde el 0,50% al 0,005% según la peligrosidad y toxicidad de la actividad desarrollada.

Ha de tenerse en cuenta, en orden a la aplicación de esas bonificaciones, que un trabajador con edad real inferior a 60 años, sólo podrá jubilarse si con la edad teórica, (la real mas bonificaciones), llega a sobrepasar los 65 años. De jubilarse con coeficiente reductor, en función de la edad teórica, únicamente podrá hacerlo a partir de los sesenta años.

- El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.

- La reducción de edad de jubilación y su cómputo a efectos de cotización será de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.

Cuando la jubilación afecta a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del Sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.

b) Jubilación de inválidos totales.

- Los pensionistas de invalidez permanente total se consideran en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación en este régimen. Para ello, es condición indispensable que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de este Régimen Especial.

Requisitos:

- Ingresar las aportaciones de empresario y trabajador correspondientes al período comprendido entre la fecha de efectos de la pensión de invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación.

- En el supuesto de que durante dicho período el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido el reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar entre:

1.- Satisfacer las cuotas con deducción del importe de las ingresadas en el otro Régimen.

2.- Satisfacer las cuotas sin la deducción señalada, en cuyo caso, el interesado conservará los derechos que pudieran corresponderle en el otro Régimen.

- Las cuotas que debe satisfacer el beneficiario se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento la parte de pensión equivalente al importe que hubiere correspondido, cada mes, a la de invalidez que se haya extinguido en virtud de la opción efectuada por el beneficiario.

- La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integran, las bases normalizadas de cotización que hayan correspondido a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total.

c) Invalidez Permanente.

Se reconocen las mismas prestaciones que en el Régimen General con las excepciones siguientes:

- La calificación de la invalidez, tantoinicial como por posteriores revisiones, se llevará a cabo valorando el estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias que pudieran concurrir.

- Aplicación de las bonificaciones de la edad en caso de invalidez permanente total, tanto a efectos de la sustitución excepcional de la pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado como del posible incremento de dicha pensión, (20% correspondiente a la invalidez permanente total cualificada), por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. Igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.

- Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, una vez cumplida la edad de 65 años, sin perjuicio de que la misma deberá entenderse cumplida cuando se alcance por aplicación de los coeficientes reductores, tendrán derecho a que la pensión de invalidez pase a tener la cuantía de una pensión de jubilación, de ser ésta superior y siempre que el pensionsissta no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella.

También es condición necesaria que la pensión de invalidez permanente absoluta o de gran invalidez, no hubiera sustituido a la de jubilación en virtud de opción del interesado.

- La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizadas de cotización vigentes durante el mes del ejercicio del derecho y las inmediatamente anteriores para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente.

En aquellos supuestos en que a la nueva cuantía de jubilación se acceda en virtud de renuncia a otra pensión, las bases de cotización correspondientes se computarán teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la pensión a la que se renuncia, con independencia de que no hubiera sido todavía dispuesta su normalización.

- Se aplica el mismo procedimiento de descuento de cuotas que se señaló para la jubilación de inválidos totales.

d) Muerte y supervivencia.

Las prestaciones por muerte y supervivencia, que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía correspondiente a jubilación, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía de la pensión, incrementada con las revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjeron los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a que renunció, según proceda.