III.3. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR.

NORMAS DE APLICACIÓN.-

- Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre: regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.

-LGSS (R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)

 

ACCIÓN PROTECTORA.-

a) Requisitos generales para causar derecho a las prestaciones:

- Estar en alta o en situación asimilada a la de alta, excepto en el supuesto de aplicación de la Ley 26/1985, en materia de jubilación e invalidez permanente.

- Estar al corriente en el pago de las cuotas. No obstante, en el caso de trabajadores discontinuos, si el beneficiario cubierto el período mínimo de cotización no estuviera al corriente en el pago de las cuotas, se le invitará para que, en el plazo de 30 días naturale, efectúe su ingreso. De las cuotas ingresadas fuera de plazo por periodos en alta solo se computarán un máximo de seis mensualidades.

- Acreditar los requisitos exigidos de modo específico en cada una de las prestaciones.

b) Asistencia Sanitaria.

Se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General.

c) Incapacidad Temporal.

La única diferencia de esta prestación, en relación con la que reconoce el Régimen General, es que el subsidio en caso de enfermedad o accidente, se comenzará a percibir desde el vigésimo noveno día, contado a partir de la fecha en que se inició la enfernedad o se produjo el accidente.

d) Maternidad.

Se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

e) Incapacidad Permanente.

Esta prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con las excepciones siguientes:

Incapacidad permanente parcial: 60 meses dentro de los 10 años anteriores al hecho causante.

- Para tener derecho a las prestaciones de invalidez permanente derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, se exige un período de cotización de 60 meses dentro de los 10 años anteriores al hecho causante solo para hechos causantes anteriores a 1/1/94.

En tales casos, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir entre 24 la suma de las bases de cotización correspondientes a un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos dentro de los 7 años anteriores a la fecha en que se cause la pensión.

- Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo de la base reguladora de la pensión apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, estos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

f) Jubilación.

Esta prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General con las siguientes salvedades:

- Tener cumplidos 65 años de edad.

- A partir de 1 de enero de 1988, el porcentaje que se aplica a la base reguladora para determinar la cuantía de la pensión según los años cotizados, se calcula de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social. (Ver "Jubilación").

- Al igual que sucede con la prestación de invalidez, si al efectuarse el cálculo dala base reguladora apareciesen mese en los que no hubieran habido obligación de cotizar, éstos no se computarán con las bases mínimas vigentes para los trabajadores mayores de 18 años.

g) Muerte y supervivencia.

Se reconocen las mismas prestaciones que en el Régimen General con las especialidades siguientes:

1.º) Carencia: se exigen 60 meses de cotización en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, si éste se debe a enfermedad común.

2.º) Base Reguladora cuando el causante estuviera en activo: Cociente que resulte de dividir por 24 la suma de las bases de cotización correspondientes a los últimos 24 meses, elegidos dentro de los 7 años anteriores a la fecha en que se cause la pensión.

3.º) Base Reguladora cuando el causante fuera pensionista: será la misma que sirvió para determinar la pensión de aquél. A dicha base se aplicará el porcentaje establecido, (45 ó 20%), incrementándose el resultado con el importe dalas revalorizaciones que, para las prestaciones de muerte y supervivencia haya tenido lugar desde la fecha en que se causaron las pensiones de las que derivan.

h) Protección a la familia.

Se reconocen en los mismos terminos que el Régimen General.

i) Prestación económica por profesión religiosa.

Se concede a los empleados de hogar que profesen en religión, cualquiera que ésta sea, siempre que la entidad religiosa correspondiente esté inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente dala Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia.

- Cuantía: 5.000 Ptas.

- Cotización: 24 meses dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

- La percepción de esta prestación es incompatible con la de análoga naturaleza prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso, en cuyo caso la cuantía de la prestación es equivalente a 24 mensualidades de la pensión.

 

ADVERTENCIA.-

- Las pensiones de jubilación e invalidez de este Régimen Especial, causadas al amparo de la Ley 26/1985, de 31 de julio, así como las de muerte y supervivencia derivadas de éstas, tienen reconocidas dos pagas extraordinarias.

- Las pensiones causadas en aplicación de la legislación anterior a dicha Ley y sus derivadas, comprenderán a partir de 1 de enero de 1989, una paga extraordinaria que se hará efectiva con la mensualidad correspondiente al mes de junio.