III.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.
NORMAS DE APLICACIÓN.-
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Orden de 24-9-1970: normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
- Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, sobre ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
-Ley 21/93 de Presupuestos Generales del Estado para 1994
-Ley 22/93 de 29 de diciembre que configura como voluntaria la prestación por Incapacidad Temporal.
- LGSS (R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social)
ACCIÓN PROTECTORA.-
a) Requisitos generales para causar derecho a las prestaciones:
- Estar en alta o en situación asimilada a la de alta, excepto para lo dispuesto en la Ley 26/1985, sobre jubilación e invalidez permanente.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas. No obstante, si el beneficiario, cubierto el período mínimo de cotización, no estuviera al corriente en el pago de las cuotas, se le invitará para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales, efectúe su ingreso.
Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20%, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
- Acreditar los requisitos exigidos de modo específico en cada una de las prestaciones.
b) Asistencia Sanitaria.
Se reconoce en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General.
c) Incapacidad Temporal.
Se reconoce en los mismos términos que en el Régimen General, con las siguientes salvedades:
- La cuantia de la prestaación ha sido modificada por la Ley 66/1997, quedando determinada en los mismos porcentajes que en el Regimen General. Además la cobertura de esta prestación puede ser concertada a opción con el INSS o una MUTUA. No obstante las altas a partir de 1/1/98 deben concertarla obligatoriamente con una MUTUA.
- El abono de esta prestación se efectúa, directamente por el I.N.S.S. o MUTUA
d) Maternidad.
Igual que el R. General.
e) Incapacidad Permanente.
Las peculiaridades, en relación con el Régimen General, son las siguientes:
- La Incapacidad Permanente Parcial, no se protege.
- La Invalidez Permanente Total . Excepcionalmente, la pensión podrá ser sustituida por una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora, siempre que el interesado ejerza esta opción dentro de los 30 días siguientes a la declaración de incapacidad. Se entenderá efectuada la opción en favor de la pensión vitalicia, cuando el trabajador tuviera cumplida la edad de 60 años en la fecha en que se entienda causada la prestación.
No se incrementa el 20% correspondiente a la Invalidez Permanente Total cualificada.
- Cuando la invalidez permanente derive de accidente, los trabajadores, en alta o en situación asimilada a la de alta, para tener derecho a la pensión, habrán de acreditar un mínimo de 60 meses de cotización, dentro de los 10 últimos años.
En tales supuestos, la base reguladora de la pensión, será el cociente que resulte de dividir entre 60 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, elegido por el interesado dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la pensión.
- Sólo se puede causar pensión de invalidez permanente con períodos reducidos de cotización, en aquellos supuestos en que el trabajador pertenezca a alguno de los sectores profesionales que se hayan incorporado a este Régimen Especial con posterioridad a su creación, pero antes del 1 de agosto de 1985 y hubiera solicitado el alta desde el momento de la integración del sector. En tales casos el período reducido de cotización, que corresponda según la legislación anterior, se incrementa en el mismo número de meses o de años en que la Ley 26/1985, de 31 de julio, amplia los períodos mínimos de cotización para la obtención de la pensión de invalidez.
- A diferencia de lo que sucede en el Régimen General, no se aplican fórmulas transitorias para obtener el cálculo de la base reguladora. No obstante, para aquéllos trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, cuya incapacidad derive de enfermedad común y a los que por razón de edad o de la fecha de incorporación del sector laboral, se exija un período de cotización inferior a 96 meses, la base reguladora se calcula teniendo en cuenta un número de meses de cotización igual al de ese período mínimo exigido.
- Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo de la base reguladora de la pensión, apareciesen mese, durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no serán completados con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.
- Se entenderá causada la invalidez el último día del mes en que se declare dicha situación.
- Los efectos económicos se producen el día 1.º del mes siguiente a aquél en que se produzca dicha declaración, excepto en el caso de las pensiones causadas en situación de no alta, cuyos efectos económicos comienzan a partir de la fecha de la solicitud.
f) Jubilación.
Se protege en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes salvedades:
- Tener cumplida la edad de 65 años.
- Período mínimo de cotización: 15 años, de los que, al menos 2, deberán estar comprendidos dentro de los últimos 8 años.
No obstante, a efectos de la aplicación del período transitorio de carencia, lostrabajadores de este Régimen Especial que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio (1 de agosto-1985), tuvieran cumplidos 60 años de edad, necesitarán, para tener derecho a la pensión de jubilación haber cotizado un mínimo de 10 años más el tiempo que el 1 de agosto de 1985 les falte para cumplir los 65 años.
Sólo se puede causar pensión de jubilación con períodos reducidos de cotización, en aquellos supuestos en que el trabajador pertenezca a alguno de los sectores profesionales que se hayan incorporado a este Régimen Especial con posterioridad a su creación, pero antes del 1 de agosto de 1985, hubiera solicitado el alta desde el momento de la integración del sector, dentro del plazo establecido al efecto y tenga cumplidos, al menos, 60 años de edad el día 1 de agosto de 1985. En tales casos, el período reducido de cotización, que corresponda según la legislación anterior, se incrementa en el mismo número de meses o de años en que la Ley 26/1985, de 31 de julio, amplia los períodos mínimos de cotización para la obtención de la pensión de jubilación.
- La base reguladora de la pensión de jubilación, será la cantidad que resulte de dividir entre 112 la suma de las bases por las que se haya cotizado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se cause la pensión. A diferencia de lo que sucede en el Régimen General, no se aplican fórmulas transitorias para obtener el cálculo de la base reguladora.
No se aplica tampoco la integración de lagunas de cotización, por lo que si en el cálculo de la base reguladora apareciesen meses en los que no hubiera habido obligación de cotizar, estos no se computarán con las bases mínimas vigentes para los trabajadores mayores de 18 años.
Tampoco se aplica la escala de abono de años, según la edad cumplida en 1/1/97, a efectos de cómputo de años de cotización.
- La pensión de jubilación es compatible con el mantenimiento dala titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.
- Se entenderá causada la jubilación para quienes se encuentren en alta, el último día del mes del cese en el trabajo. Para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la de alta, el último día del mes en que se presente la solicitud y para las situaciones de no alta, la fecha de la solicitud.
- Los efectos económicos se producirán el día 1.º del mes siguiente a la fecha del hecho causante.
g) Muerte y supervivencia.
Se reconoce en los mismos a las prestaciones que en el Régimen General de la Seguridad Social. Para hechos causantes anteriores a 16/1/91:
- Para tener derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia, salvo en el caso de auxilio por defunción, será necesario acreditar un mínimo de sesenta meses de cotizacióndentro de los diez últimos años. Para la aplicación de períodos reducidos de cotización en los sectores de nueva incorporación, es requisito imprescindible que los causantes sedieran de alta desde el momento de la integración del sector y dentro del plazo establecido al efecto.
- La base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia, cuando el causante provenga de activo, será el cociente que resulte de dividir entre sesenta la suma de las bases de cotización del mismo durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, elegidos por el interesado dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
La base reguladora cuando el causante provenga de pasivo será la misma que sirvió para determinar la pensión de aquél, salvo que el período mínimo de cotización exigido para causar dicha pensión fuera superior al requerido para las prestaciones por muerte y supervivencia, en cuyo caso, deberá ser recalculada en la forma establecida para las derivadas de activo.
La pensión resultante se incrementará con las revalorizaciones aprobadas para esta clase de prestaciones desde la fecha en que hayan sido causadas. Su abono se efectúa en 14 o en 12 mensualidades al año, según que la pensión del causante haya sido o no reconocida de acuerdo con los preceptos de la Ley 26/1985 de 31 de julio.
La cuantía de la pensión de viudedad será equivalente al 50% de la base reguladora del causante.
No se reconocerá derecho a pensión en favor de familiares a las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez. No obstante, puede reconocerse subsidio temporal en favor de familiares.
No son sujetos causantes los trabajadores declarados en incapacidad permanente total que optaron por la indemnización a tanto alzado prevista para mayores de 45 años.
Las pensiones de muerte y supervivencia se entenderán causadas el último día del mes del fallecimiento, salvo para la pensión de orfandad en que el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso será el último día del mes de su nacimiento.
h) Protección a la Familia.
No se reconoce.
ADVERTENCIA.-
- Las pensiones de jubilación e invalidez de este Régimen Especial, causadas al amparo de la Ley 26/1985 de 31 de julio, así como las de muerte y supervivencia derivadas de éstas, tienen reconocidas dos pagas extraordinarias.
- Las pensiones causadas en aplicación de la legislación anterior a dicha Ley y sus derivadas, comprenderán, a partir de 1 de enero de 1989, una paga extraordinaria que se hará efectiva con la mensualidad correspondiente al mes de junio.