III.1. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

NORMAS DE APLICACIÓN.-

- Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, que establece el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y 41/1970, de 22 de diciembre, que perfecciona la acción protectora de este Régimen Especial.

- Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

- Ley 20/1975, de 2 de mayo que perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia de este Régimen Especial.

- Real Decreto 1135/1979, de 4 de mayo, sobre equiparación de los trabajadores por cuenta propia a los trabajadores por cuenta ajena en cuanto a las prestaciones económicas porjubilación y muerte y supervivencia..

- Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto- Ley 9-1982, por el que se modifica la redacción de los artículos 25 y 31 del Texto Refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

-LGSS (R.D.Legislativo 1/1994)

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ACCIÓN PROTECTORA.-

Este Régimen Especial comprende trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Por consiguiente, se analizan las peculiaridades de la protección dispensada a unos y otros en relación con el Régimen General.

Requisitos generales para causar derecho a las prestaciones:

- Reunir las condiciones reglamentarias exigidas al trabajador para su inclusión en el Censo del Régimen Especial Agrario.

- Estar en alta o en situación asimilada a la de alta, excepto para lo dispuesto en la Ley 26/1985, sobre jubilación e invalidez permanente.

- Estar al corriente en el pago de cuotas. No obstante, si el beneficiario, cubierto el período mínimo de cotización, no estuviera al corriente en el pago de las cuotas, se le invitará para que, en el plazo de 30 días naturales, efectúe su ingreso.

- Acreditar los requisitos exigidos de modo específico en cada una de las prestaciones.

1.- Trabajadores por cuenta ajena.

a) Asistencia Sanitaria.

El derecho a esta prestación, en los casos de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral, se mantendrá durante un plazo de tres meses, aún cuando el trabajador no estuviera al corriente en el pago de las cuotas.

b) Incapacidad Transitoria.

Es condición indispensable para percibir el subsidio, que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que se inicie la enfermedad común o el accidente no laboral, a menos que se trate de trabajadores fijos en situación de desempleo.

c) Maternidad

Esta prestación se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Invalidez Permanente.

Se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas.

e) Lesiones permanentes no Invalidantes.

Se concede en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social.

f) Jubilación.

- Se concede a partir de los sesenta y cinco años cumplidos.

- Se puede compatibilizar la pensión con la realización de labores agrarias, de carácter esporádico y ocasional, sin que, en ningún caso, puedan llevarse a cabo tales labores durante más de seis días consecutivos, ni invertir en ellas un tiempo que exceda, al año, del equivalente a un trimestre.

g) Muerte y supervivencia.

El contenido de las prestaciones por muerte y supervivencia es el mismo que el establecido en el Régimen General. Ahora bien, la condición indispensable de que el fallecido se halle al corriente en el pago de las cuotas, presenta la siguiente peculiaridad:

En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral de un trabajador que no tuviera cubierto el período mínimo de cotización, se considera por excepción, a aquél al corriente en el pago de las cuotas que al fallecer tuviera pendientes, siempre que sus derechohabientes las satisfagan y el tiempo de cotización que le faltase no fuera superior a seis meses. En el caso del subsidio de defunción, será de 12 meses.

En efecto, al aplicar en este Régimen Especial el sistema de advertencias, dicho período de seis mensualidades se entenderá como cotizado a los solos efectos de considerar cubierto el periódo mínimo de cotización exigible para causar el derecho a las prestaciones de supervivencia y con el fin de determinar si procede o no cursar la advertencia.

Por supuesto, en caso de accidente no laboral siempre tendrá lugar la advertencia por no exigirse en estos casos período de cotización.

h) Protección a la familia.

Se reconoce en las mismas condiciones que las establecidas para el Régimen General.

2.- Trabajadores por cuenta propia.

a) Asistencia Sanitaria.

Se reconoce en los mismos términos que para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

b) Incapacidad Temporal

Sólo se reconoce como mejora voluntaria, exigiéndose al efecto reunir un período mínimo de cotización de seis meses inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad común y de nueve meses en caso de maternidad.

La cuantia del subsidio de IT ha sido modificada por la Ley 66/1997 que establece iguales porcentajes que para el Régimen General. Además la cobertura de esta prestación la pueden formalizar a opción con el INSS o una MUTUA. Las nuevas altas a partir de 1998 irán concertadas obligatoriamente con MUTUA.

c) Maternidad

Se reconoce en los mismos terminos que el Régimen General

d) Incapacidad Permanente.

Se protege en las mismas condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, con dos salvedades:

- No se incrementa el 20% propio de la incapacidad permanente total cualificada.

- Si en el período tomado en cuenta para efectuar el cálculo de la base reguladora de la pensión apareciesen meses durante los cuales no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes, correspondientes a los trabajadores mayores de 18 años.

e) Lesiones Permanentes no Invalidantes.

Se reconocen en las mismas condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

f) Jubilación.

Se protege en los mismos términos y condiciones que a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, con dos salvedades:

- Al igual que sucede con la prestación de invalidez, si al efectuarse el cálculo de la base reguladora apareciesen meses en los que no hubiera habido obligación de cotizar, éstos no se completarán con las bases mínimas vigentes para los trabajadores mayores de 18 años.

- A efectos de la aplicación del período transitorio de carencia, los trabajadores por cuenta propia de este Régimen Especial que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, (1 de agosto de 1985), tuvieran cumplidos 60 años de edad, necesitarán, para tener derecho a la pensión de jubilación, haber cotizado un mínimo de 10 años másel tiempo que el 1 de agosto de 1985 les falte para cumplir los 65 años.

g) Muerte y Supervivencia.

Se otorga la misma protección que a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial, si bien, las prestaciones de orfandad se reconocen para los fallecimientos acaecidos a partir de 1-1-75 y las en favor de familiares, para los ocurridos a partir 17-5-79.

h) Protección a la familia.

Se reconoce en los mismos términos y condiciones que a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial.

NOTA: Dado que los trabajadores por cuenta propia de este Régimen Especial tienen protección por contingencias profesionales, es decir, A.T. y E.P. conviene señalar las peculiaridades que en esta materia existen respecto de los trabajadores por cuenta ajena, esto es:

1.º) Las prestaciones económicas no se calculan sobre salarios reales, sino sobre la base de cotización vigente en la fecha de calificación de la invalidez permanente o, en su caso, del fallecimiento.

2.º) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya formalizado la adecuada y suficiente cobertura dalas contingencias profesionales o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de A.T. o E.P. .