II.5. JUBILACIÓN.

 

NORMAS DE APLICACIÓN

- Orden de 18-1-67, normas de aplicación y desarrollo de la prestación de vejez.

- Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

- Ley General de la Seguridad Social, R.D.Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (B.O.E. del 29-06-94).

- Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero.

- Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.

- Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación a determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero.

- Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo.

- Ley 26/1985, de 31 de julio, sobre medidas urgentes para la racionalización de la estructura y acción protectora de la Seguridad Social.

- Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente.

- Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

- Real Decreto 2.621/86 de 24 de diciembre de integración de los R.G. Especiales de Ferroviarios, jugadores de futbol, artistas ect-

- Real Decreto 691/91, de 12 de abril, de computo reciproco de cuotas.

- Ley 24/97, de 15 de julio de consolidación y racionalización del sistema de la S.S.

- Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre que desarrolla la Ley 24/97.

 

 

BENEFICIARIOS

Son beneficiarios los trabajadores que reuniendo las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante que se analizan en los apartados siguientes, se encuentran:

- Incluidos en el campo de aplicación del Régimen General.

- Afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta, si bien, hay que precisar que, a partir de la Ley 26/1985, de 31 de julio, se puede acceder a la pensión de jubilación desde la situación de no alta.

a) Condiciones de edad

Para tener derecho a la pensión de jubilación, como regla general, es necesario tener cumplidos 65 años de edad.

Excepciones: La edad puede ser rebajada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en determinados supuestos:

- A partir de los 60 años para quienes hubiesen sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales por cuenta ajena con anterioridad a 1-1-67, con aplicación de los siguientes coeficientes reductores:

A los sesenta años.............................. 0,60

A los sesenta y un años.......................0,68

A los sesenta y dos años..................... 0,76

A los sesenta y tres años......................0,84

A los sesenta y cuatro años................. 0,92

Si ademas de los requisitos anteriores acredita más de 40 años de cotización y cesa en el trabajo por extinción de la relación laboral en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores:

60 años................. 0.65

61 años................. 0.72

62 años................. 0.79

63 años................. 0.86

64 años................. 0.93

- Existe también la posibilidad de jubilarse con menos de 65 años, sin aplicación de los citados coeficientes reductores, en determinados supuestos con regulación específica:

- Jubilación especial a los 64 años: prevista para aquellos trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a empresas que, en virtud de convenio colectivo o pacto, sean sustituidos, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores inscritos como demandantes de empleo y se realice un contrato de al menos un año de duración.+

- Jubilación parcial: es la situación del trabajador pensionista que simultanea la mitad del trabajo que venía desarrollando en la empresa con la mitad de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido sin aplicación de coeficientes reductores. Los trabajadores pueden alcanzar la jubilación parcial a partir de los 62 años de edad siempre que:

1- Se firme entre el trabajador y la empresa un contrato parcial por el que aquél desarrolle la mitad del trabajo y perciba la mitad del salario.

2- La empresa concierte un contrato de relevo con un trabajador inscrito como desempleado en la Oficina de Empleo.

-Jubilación en aplicación del Estatuto del Minero: podrá reconocerse pensión de jubilación con menos de 65 años de edad a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en los términos y condiciones establecidos en la escala aprobada al efecto.

- Jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos: podrá reconocerse pensión de jubilación con menos de 65 años a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, mediante la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, de conformidad con la escala correspondiente.

- Jubilación de trabajadores ferroviarios, artistas y toreros.

 

b) Período mínimo de cotización exigido.

-Los trabajadores en alta o situación asimilada han de tener cubierto un período de cotización de 15 años. En todo caso, 2 años deben estar comprendidos dentro de los últimos 15.

-Trabajadores que no estén en situación de alta o asimilada, han de tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales dos deben estar comprendidos en los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

c) Hecho causante.

-Día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta.

-Día de presentación de la solicitud, salvo excepciones, en las situaciones asimiladas a la de alta.

-Día de presentación de la solicitud en las situaciones de no alta.

 

CONTENIDO

La prestación por jubilación consiste en una pensión que se caracteriza por ser:

-Única.

-Vitalicia.

-Imprescriptible.

 

CUANTÍA

Se determina para cada trabajador aplicando a la base reguladora de esta prestación los porcentajes correspondientes a los años de cotización y a la edad cumplida en la fecha del hecho causante.

Por lo que respecta al porcentaje relativo a los años de cotización del interesado, se aplica la siguiente escala (Modificada por Ley 24/97):

 

ESCALA DE PORCENTAJES.

Años de cotización.

Porcentaje sobre la base reguladora.

A los 15 años

 

50

A los 16 años

53

A los 17 años

56

A los 18 años

59

A los 19 años

62

A los 20 años

65

A los 21 años

68

A los 22 años

71

A los 23 años

74

A los 24 años

77

A los 25 años

80

A los 26 años

82

A los 27 años

84

A los 28 años

86

A los 29 años

88

A los 30 años

90

A los 31 años

92

A los 32 años

94

A los 33 años

96

A los 34 años

98

A los 35 años

100

 

A estos porcentajes les será de aplicación los coeficientes reductores ya señalados cuando la edad de jubilación está entre los 60 y los 64 años.

Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados:

-Al Régimen General de la Seguridad Social.

-A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

-A los antiguos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y/o Mutualismo Laboral.

-A los Regímenes Integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.

-A otras Entidades de Previsión Social, que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen que estén pendientes de integración.

-Las efectuadas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Ya integrada en el Régimen General.

Reglas para el cómputo de los años de cotización.

1.º) Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966 pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

2.º) Al número de días cotizados en el período anterior, se sumará siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad a 1-1-67, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1-1-67, de acuerdo con la siguiente escala:

Edad en 1 de enero de 1967 Total de años y días asignados

Años Días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

223

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

13

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

 

3.º) El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero incrementados, en su caso con los que resulten de la aplicación de la escala precedente y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1-1-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a una año completo de cotización.

 

BASE REGULADORA

La Ley 24/97 ha modificado el modo de determinar la base reguladora.

Es el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante. No obstante la aplicación será progresivamente conforme al siguiente calendario:

De 5/8/97 a 31/12/97. . . . . . . . . 108 dividido entre 126

Durante 1998 . . . . . . . . . . . . . . 120 dividido entre 140

Durante 1999 . . . . . . . . . . . . . 132 dividido entre 154

Durante 2000 . . . . . . . . . . . . . 144 dividido entre 168

Durante 2001 . . . . . . . . . . . . . . 156 dividido entre 182

A partir de 1/1/2002 . . . . . . . . . 180 dividido entre 210

 

b) A favor de la legislacion anterior al 5/8/97 :

 

La Ley 24/1997, de 15 de julio , establece que los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley, 5 de agosto de 1997, no lo hubiesen ejercido, podran optar por acogerse a la legislación para obtener la pensión en las condiciones y cuantia que hubiesen tenido derecho el día anterior a la entrada en vigor de la referida Ley 24/1997.

 

a) Actualización de bases de cotización:

- Las bases de cotización de los 24 meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante se toman por su valor nominal.

- Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes 25, a partir del cual se inicia el período de las bases de cotización tomadas en su valor nominal.

 

b) Integración de lagunas:

- Si en el periódo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización vigente en cada momento en el Régimen General, para los trabajadores mayores de 18 años.

 

DERECHO DE OPCION

a) A favor de la legislación anterior al 1-8-85:

1.º) Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos de edad, carencia, situación de alta o asimilada, para obtener el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación con anterioridad a 1-8-85, no la hubieran ejercitado, podrán acogerse a la legislación anterior en las condiciones y cuantía a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de la Ley 26/1985, es decir, el día 31 de julio de 1985. La opción se mantiene, tanto para los trabajadores que estén en alta como para los que estuvieran en alguna situación asimilada a la de alta.

2.º) Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, tuvieran reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

3.º) Quienes estuvieren comprendidos en planes de reconversión, aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, (1-8-85), aunque no hubieran solicitado individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada.

b) A favor de la Ley 26/1985, de 31 de julio:

Los trabajadores que hubiesen causado derecho a pensión por la legislación anterior a dicha Ley y no hubiesen solicitado la misma antes de 1-8-85, podrán acogerse a la nueva legislación cuando reúnan los requisitos en dicha nueva legislación para los supuestos de jubilación en situación de no alta.

 

EFECTOS ECONÓMICOS

a) Trabajadores en alta:

Desde el día siguiente al del hecho causante cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al cese. En otro caso, se devengará con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

b) Trabajadores en situación asimilada a la de alta:

Desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.

c) Trabajadores que no estén en alta:

Desde el día siguiente al de presentación de la solicitud.

 

DURACIÓN

- Es de carácter vitalicio.

- No obstante, la pensión quedará en suspenso cuando el beneficiario realice actividades para cualesquiera de las Administraciones Públicas o trabajos por cuenta propia o ajena que de lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. En este caso, las nuevas cotizaciones efectuadas podrán surtir efectos para mejorar la pensión ya que se computan, exclusivamente, con el fin de, en su caso, incrementar el porcentaje de aquélla.

 

EXTINCIÓN

- Fallecimiento del pensionista.

- Sanción.

 

ABONO

- Mensual, con dos pagas extraordinarias al año que se abonan con las mensualidades de junio y noviembre.

NOTA: Los pensionistas de jubilación tienen garantizadas cuantías mínimas, según edad y cargas familiares.

 

DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN

a) Documento Nacional de Identidad.

b) Documentación relativa a la cotización:

- Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s.

- Si el interesado el obligado al ingreso de las cotizaciones: justificantes de pago de los últimos meses.

- Si el interesado está en desempleo: certificado expedido por el INEM.

- Si está casado/a, Libro de Familia y, D.N.I. de los familiares.