II.2. INCAPACIDAD TEMPORAL.
NORMAS DE APLICACIÓN.-
-Ley General de la Seguridad Social, (Decreto Legislativo 1/1994)
-Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, por el que se determina la cuantía de la prestación por I.L.T.
-Orden de 6-4-83, normas a efectos de control de la situación de I.L.T. en el Sistema de la Seguridad Social.
-Resolución de 31 de mayo de 1983, por la que se resuelven cuestiones planteadas en la Orden de 6 de abril de 1983.
-Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimiento y tramitación.
-Ley 42/1994, de 30 de diciembre (B.O.E. 31-12-95) de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
-R.D. 575/1997, de 18 de abril por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control.
R.D. 576/1997, de 18 de abril por el que se modifica el Reglamento General sobre colaboración con la Mutuas Patronales.
-Orden Ministerial de 19 de junio de 1997 por la que se desarrolla el R.D. 575/1997, de 18 de abril.
CONCEPTO.-
Situación en la que se encuentra el trabajador cuando está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
BENEFICIARIOS.-
Trabajadores, siempre que:
a) Estén afiliados.
b) Estén en alta o en situación asimilada a la de alta que proteja esta situación, mientras reciban asistencia sanitaria de la Seguridad Social y estén impedidos para el trabajo.
c) Tengan cubierto un período mínimo de cotización de:
-En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la baja por dicha causa.
-En caso de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, no se exige cotización previa.
CONTINGENCIAS PROTEGIDAS.-
-Enfermedad común o profesional, incluidos los períodos de observación de ésta última.
-Accidente, sea o no laboral.
CONTENIDO.-
La prestación consiste en un subsidio cuya cuantía está en función de:
a) LA BASE REGULADORA que resulte de dividir las bases de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior a la fecha de su baja en el trabajo por enfermedad o accidente entre el número de días a que corresponde dicha cotización.
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la referida base de cotización será incrementada, en su caso, con el importe del promedio diario correspondiente a las horas extraordinarias que hubiera realizado el trabajador en los doce meses anteriores al de la baja en el trabajo.
b) EL PORCENTAJE que se aplica a la base reguladora:
-60% desde el 4.º día a partir del de la baja hasta el vigésimo inclusive, en caso de enfermedad común o accidente no laboral y el 75% desde el vigésimo primer día en adelante.
-75% desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
NACIMIENTO DEL DERECHO.-
-En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente a la baja en el trabajo.
-En caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la baja.
-Reconocimiento del derecho:
a) Corresponde al I.N.S.S. cuando la situación derive de enfermedad común y accidente no laboral.
b) Al I.N.S.S. o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando derive de accidentes de trabajo o enfermedad profesional. Si opta por una Mutua podrá optar porque las contingencias comunes se lleve a efecto por la misma Mutua.
c) A las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en el Regimen General, cuando derive de las contingencias a que afecte su colaboración.
El pago lo efectúa la empresa en pago delegado y corre a cargo de quien haya reconocido el derecho. En caso de enfermedad común o accidente no laboral, el subsidio se abonará, a partir del decimosexto dia de baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los dias cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
DURACIÓN.-
-En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, doce meses prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación. Para la determinación del periodo máximo se computarán los de recaida y observación de un mismo proceso patológico, aunque se hubieren producido periodos de actividad laboral, siempre que estos sean inferiores a seis meses.
-Período de observación por enfermedad profesional, seis meses prorrogables por otros seis.
-Por un plazo máximo de 3 meses, para examinar el estado del incapacitado a efectos de su calificación en el grado que corresponda, como inválido permanente, cuando la situación se extinga por el trascurso del plazo máximo.
-Hasta un máximo de 30 meses contados desde la fecha que se haya iniciado la incapacidad temporal, cuando continúe a su extinción la necesidad de tratamiento médico y la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación. Durante estos periodos de prorroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal no existe la obligación de cotizar. El abono de subsidio durante el periodo que el trabajador permanezca en esta situación los efectuará la correspondiente entidad gestora.
EXTINCIÓN.-
a)
-Por el trascurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate.
-Por ser dado del alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente.
-Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación.
-Fallecimiento.
b)
-Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado (12 o 18 meses) , se examinarán necesariamente, en el plazo máximo de 3 meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el periodo preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
DENEGACIÓN, ANULACIÓN O SUSPENSIÓN DEL DERECHO.-
-Actuación fraudulenta para obtener o conservar el subsidio.
-Prolongación de la incapacidad por imprudencia temeraria.
-Rechazo o abandono del tratamiento sin causa razonable.
-Trabajar por cuenta propia o ajena.
ABONO.-
Por regla general, el abono de la prestación económica por I.T. lo efectúa la empresa con la misma periodicidad que los salarios en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.
Excepciones:
El abono se efectúa directamente por el I.N.S.S. en períodos semanales en los siguientes casos:
-Extinción del contrato de trabajo.
-Continuación de la situación de I.T. una vez extinguido el período de percepción de la prestación de desempleo.
-Negativa de la empresa a cumplir con sus obligaciones en materia de colaboración.
-Traslado de la obligación señalada al I.N.S.S. cuando se trate de empresas de menos de diez trabajadores que lleven más de seis meses consecutivos pagando a alguno de ellos una prestación económica por incapacidad temporal.
DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD DE INCAPACIDAD TEMPORAL.-
- Presentación de los correspondientes partes médicos que se emiten por cuadruplicado:
1.º) De baja: se presentan en la empresa dentro del plazo máximo de 3 días a contar desde el siguiente a la fecha de su expedición.. La empresa lo remitirá al INSS en el plazo de 5dias
2.º) De confirmación: son semanales. Se presentan en la empresa en el plazo de 3 días a contar desde el siguiente a su expedición.
3.º) De alta: igual plazo que para el de la baja.
INVALIDEZ PROVISIONAL.
Esta prestación fue derogada por la ley 42/1994, de 30-diciembre, de medidas físcales, administrativas y de orden social (B.O.E. 31-12-94). Sigue vigente para los procesos de invalidez provisional iniciados hasta 31-12-94.
NORMAS DE APLICACIÓN.-
-Orden de 15-4-1969, sobre normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez.
-Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, (arts. 132,133 y 134).
CONCEPTO.-
Es la situación en que se encuentra el trabajador que, habiendo agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria, reciba ésta de la Seguridad Social y siga imposibilitado para el trabajo, siempre que la invalidez no se prevea definitiva.
BENEFICIARIOS.-
Los trabajadores que hayan agotado el período máximo de la prestación de incapacidad laboral transitoria, sin haber sido dados de alta médica por curación o por incapacidad permanente. No se les exige otro período distinto de cotización.
CONTENIDO.-
La prestación consiste en un subsidio mensual, cuya cuantía está en función de:
-La BASE REGULADORA que es la misma sobre la que se calculó el subsidio de incapacidad laboral transitoria.
-El PORCENTAJE del 75% que se aplica a la base reguladora.
Esta prestación es objeto de revalorización periódica, fijándose, como en los supuestos de pensiones, cuantías mínimas.
ABONO.-
Pago directo a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se hace efectivo por mensualidades vencidas dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su vencimiento.
NACIMIENTO DEL DERECHO.-
El derecho hace al día siguiente a aquél en que finaliza la situación de incapacidad laboral transitoria.
DURACIÓN.-
El período máximo de duración es de seis años, a contar desde el inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria.
EXTINCIÓN.-
-Alta médica por curación.
-Alta médica con propuesta de invalidez permanente: se prórroga el subsidio hasta la declaración de incapacidad.
-Reconocimiento de la pensión de jubilación.
-Transcurso del período de duración máximo.
-Fallecimiento.
DENEGACIÓN, ANULACIÓN O SUSPENSIÓN.-
-Actuación fraudulenta para obtener o conservar el subsidio.
-Prolongación de la invalidez por imprudencia temeraria.
-Rechazo o abandono del tratamiento sin causa razonable.
-Trabajar por cuenta propia o ajena.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.-
-Partes médicos de periodicidad mensual.
SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN.
NORMAS DE APLICACIÓN.-
-Ley General de la Seguridad Social, (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), art. 149.
-Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, sobre aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.
BENEFICIARIOS.-
a) Los trabajadores sometidos a un tratamiento rehabilitador que implique la baja en el trabajo y la consiguiente pérdida del salario, siempre que:
-No tengan derecho a percibir subsidios por incapacidad laboral transitoria ni por invalidez provisional.
-Tengan cubierto un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de baja médica.
b) Los pensionistas de invalidez permanente parcial o total con posibilidad razonables de recuperación.
CONTENIDO.-
-Subsidio equivalente al 75% de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad laboral transitoria en la fecha en que se inicie la recuperación, en el supuesto de tratarse de trabajadores que no tengan derecho a percibir subsidios de incapacidad laboral transitoria ni de invalidez provisional.
-El 75% o el 20%, respectivamente, de la base reguladora, si el trabajador es pensionista de invalidez permanente parcial o total. El 20% es complementario del importe de la pensión por invalidez permanente total.